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miércoles, 4 de septiembre de 2013

FISCALIDAD DE UNA AMPLIACIÓN DE CAPITAL CON APORTACIÓN DE INMUEBLES


Cuando una sociedad proceda a efectuar una ampliación de su capital social y ésta va a ser suscrita mediante aportación no dineraria de inmuebles, deberán tenerse en cuenta las siguientes particularidades desde el punto de vista fiscal:


1.- Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):

Si los aportantes son sujetos pasivos del IVA, es decir, si son otras sociedades con actividad empresarial o si son personas físicas que actúen como empresarios o profesionales, la aportación del inmueble estará sujeta al IVA, salvo que esté exenta por tratarse de una segunda o posterior entrega de una edificación.

En consecuencia, sí estaría sujeta a IVA la aportación por un empresario de un solar (al tipo del 21%), de una edificación en curso de construcción (también al 21%) o de la primera entrega de una edificación (al tipo del 10% si fuesen viviendas y del 21% si fuesen locales o aparcamientos).

Si los aportantes no son empresarios ni profesionale,s o sí lo son pero no aportan ningún inmueble afecto a su actividad empresarial o profesional, la ampliación de capital no estará sujeta a IVA.


2.- Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPyAJD):

La aportación de un inmueble para la ampliación de capital tributa bajo el hecho imponible de la propia ampliación de capital, independientemente de que dicha ampliación consista en una aportación dineraria o no dineraria. En consecuencia, lo único que estará sujeto a tributación será la ampliación de capital, pero no la transmisión en sí del inmueble.

Las ampliaciones de capital son actos expresamente sujetos a la modalidad de Operaciones Societarias, tal y como se regula en la Ley del impuesto. Por estar sujetas a la modalidad de Operaciones Societarias y aplicando las incompatibilidades reguladas en la Ley, las ampliaciones de capital NO están sujetas ni a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni a la de Actos Jurídicos Documentados.

Por otra parte, en la actualidad las ampliaciones de capital están exentas de tributación por el concepto de Operaciones Societarias, y al estar no sujetas a tributación tanto por Transmisiones Patrimoniales Onerosas como por Actos Jurídicos Documentados, la escritura que recoja dicha ampliación de capital no deberá satisfacer ningún impuesto por este concepto, si bien existe la obligación de su presentación ante la Oficina Liquidadora competente.

Un caso especial se da cuando la aportación no dineraria consiste en un inmueble gravado con un préstamo hipotecario, en cuyo caso se valora la aportación por la diferencia entre el valor real del inmueble menos el saldo pendiente de la deuda. En este caso, tanto la Dirección General de Tributos como algunas sentencias de tribunales consideran que se dan dos hechos imponibles distintos:


-         Ampliación de capital: Se cuantificará en el valor neto del inmueble, es decir, sobre su valor real menos la deuda pendiente, se liquidará por el concepto de Operaciones Societarias, estando exento de tributación.

-         Dación con asunción de deuda: Su base imponible estará compuesta por el saldo pendiente del préstamo, puesto que se considera que el aportante transmite onerosamente el inmueble a la sociedad a cambio de que ésta asuma la deuda, lo cual está expresamente sujeto al concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al tipo que resulte de aplicar la tabla correspondiente, con un mínimo del 8%.


3.- Impuesto sobre el Incremento de Valor de Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU):

La aportación no dineraria de un inmueble no es más que una forma de transmitirlo, con lo cual estará sujeta a la "plusvalía municipal", teniendo en cuenta el período transcurrido desde que el actual aportante adquirió el inmueble, así como el valor catastral del terreno.

Evidentemente, si se aportase un terreno de naturaleza rústica no estaría sujeto a dicho impuesto, pero por ser rústico, no por el tipo de transmisión.


4.- Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o Impuesto sobre Sociedades (IS) del aportante:

Una aportación no dineraria de un inmueble, como hemos dicho anteriormente, supone una transmisión de un bien patrimonial, lo cual generará en el transmitente una variación patrimonial que estará sujeta a tributación en el IRPF si el aportante es una persona física o en el Impuesto sobre Sociedades si el aportante es una sociedad.

Para determinar la ganancia o pérdida deberá tenerse en cuenta la fecha de adquisición, el valor de adquisición, los gastos de adquisición, el valor de las ampliaciones o mejoras efectuadas, las amortizaciones deducidas si es el caso, así como el valor de las acciones o participaciones recibidas.

En cualquier caso, será importante realizar un estudio más en profundidad del caso concreto, para determinar y cuantificar la tributación de forma exacta antes de otorgar la escritura de ampliación de capital, especialmente para evitar sorpresas posteriores.

           
En Palma de Mallorca, a 4 de septiembre de 2013

jueves, 4 de julio de 2013

TRIBUTACIÓN EN ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS DE UNA EXTINCIÓN DE CONDOMINIO PREVIA SEGREGACIÓN

            En el otorgamiento de una escritura en la que se proceda a la segregación de una finca pasando a resultar varias fincas más pequeñas con el objetivo de que cada uno de los copropietarios de la finca matriz se adjudiquen una de las fincas resultantes, se podrá tributar por el concepto Actos Jurídicos Documentados (actualmente en Baleares al tipo del 1,2%) sólo por el concepto de extinción de condominio y solicitar la exención de la tributación de la segregación, por considerarse como un acto previo e imprescindible para llevar a cabo a extinción de condominio.

            La anterior conclusión viene reflejada en varias sentencias de distintos tribunales, que se citarán seguidamente, en los que todos hacen referencia a la división horizontal, si bien el caso es completamente extrapolable a una división de fincas y a la segregación.

            Según sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León (Burgos), de fecha 25/05/07, no es posible adjudicar las fincas resultantes a los comuneros sin previamente haber realizado la división de la finca, con lo que dicha división no está sujeta a tributación por ser un acto previo e imprescindible a la extinción de condominio.

            De similar manera se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en una sentencia de fecha 03/04/00, en la que manifestaba que la extinción de la cosa común sólo es posible con la previa división material de la finca, que no es más que la división de lo poseído en común, o sea, se trata del mismo hecho imponible.

            Anteriormente ya el Tribunal Supremo había dictado una sentencia, de fecha 12/11/98, en la que fijaba este criterio, manifestando que cuando la división va seguida, sin solución de continuidad, por la adjudicación de las diferentes fincas de manera individualizada a los miembros de la comunidad titular proindiviso de la finca matriz, no es más que un antecedente inexcusable de la división material de la cosa común. No es posible practicar la división material de la finca y adjudicar las partes a los comuneros sin haber realizado antes la división, con lo que si ambos actos se realizan en el mismo momento, existirá un solo hecho imponible.

            Seguidamente se acompaña un resumen de las citadas sentencias:

           

STSJ Andalucía (Mál) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 3 abril 2000 TSJ Andalucía (Málaga) Sala de lo Contencioso-Administrativo, S 3-4-2000, rec. 754/1995

Resumen
Se desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEARA que estimó improcedente practicar liquidación por el gravamen documental del ITP y AJD, en el aspecto particular de gravar la división horizontal. El TEARA estimó que en un mismo documento donde se realiza la división horizontal, la extinción del condominio y la declaración de obra nueva, sólo hay dos convenciones jurídicas que deben sujetarse al impuesto, puesto que la división horizontal es presupuesto de la extinción del condominio. Declara la Sala que la división y adjudicación de la cosa común son actos internos de la comunidad de bienes, en los que no hay traslación del dominio.




STSJ Cast-León (Bur) Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 mayo 2007 TSJ Castilla-León (Burgos) Sala de lo Contencioso-Administrativo, sec. 2ª, S 25-5-2007, nº 242/2007, rec. 524/2005

 
Resumen
Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución del TEAR de Castilla y León en materia de liquidación por actos jurídicos documentados por división horizontal. La Sala considera que, del contenido de los dos documentos en que se materializaron la declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, por una parte, y de extinción parcial de condominio y acta de sorteo, por otra, se desprende que se trata de un supuesto de extinción parcial de condominio, por lo que la escritura de división horizontal no tiene consideración de acto necesario y preparatorio de la disolución, por lo que no es de aplicación la sentencia invocada por el recurrente.





STS Sala 3ª de 12 noviembre 1998 Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, S 12-11-1998, rec. 9406/1992

Resumen
El TS, estima el recurso interpuesto por la mercantil recurrente contra la sentencia de la AN por la que se confirmó el acuerdo del TEAR Barcelona en cuya virtud, se le realizó a la actora una doble imposición por los conceptos de AJD, aplicando 2 veces el mismo tipo impositivo, gravando de un lado la declaración de obra nueva y de otro, la división horizontal yuxtapuesta a ella, cuando por este mismo concepto se hizo también la imposición en operaciones societarias.



            En Palma de Mallorca, a 4 de julio de 2013.